JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-4877/2011

 

ACTOR: SALVADOR GANEM PÉREZ

 

RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE CONVERGENCIA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4877/2011, promovido por Salvador Ganem Pérez, en contra de la omisión del Presidente y del Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, de atender a su petición realizada mediante el escrito de dieciséis de mayo de dos mil once, en el cual solicitó se giraran instrucciones a Rosario Anguiano Fuentes para que le otorgara el total de la prerrogativa, que por financiamiento público hubiera recibido al haber sido designada para recibir el financiamiento público que le corresponde a Convergencia, en Coahuila de Zaragoza, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

a) Elección del Presidente del  Comité Directivo Estatal de Convergencia. El once de enero de dos mil diez, el actor fue nombrado como Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para desempeñar el cargo hasta el once de enero de dos mil trece.

 

b) Escrito del actor dirigido al Presidente y al Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia. El dieciséis de mayo de dos mil once, el actor presentó un escrito ante el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional de Convergencia, mediante el cual solicitó giraran instrucciones a Rosario Anguiano Fuentes, para que le otorgara el total de la prerrogativa que por financiamiento público hubiera recibido en su carácter de nueva responsable de recibir la prerrogativa del instituto político que representa en dicha entidad federativa.

 

c) Respuesta al escrito presentado por el actor. Mediante escrito de veinte de mayo de dos mil once, el titular de la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, dio respuesta al escrito presentado por el actor.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veinticuatro de mayo del presente año, Salvador Ganem Pérez, por su propio derecho y en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, partido político nacional, en Coahuila de Zaragoza, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión del Presidente y del Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, de atender a su petición realizada mediante el escrito de dieciséis de mayo de dos mil once, en el cual solicitó se giraran instrucciones a Rosario Anguiano Fuentes, para que le otorgara el total de la prerrogativa que por financiamiento público hubiera recibido en su carácter de nueva responsable de recibir la prerrogativa del instituto político que representa en dicha entidad federativa.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

a) Recepción de las constancias atinentes. El veintinueve de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio a través del cual el Presidente y el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia remitieron el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimaron pertinente.

 

b) Turno a la ponencia. El treinta de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-4877/2011 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6102/11 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) Vista. Mediante proveído de catorce de junio del presente año, el suscrito ordenó dar vista a Salvador Ganem Pérez, con copia simple del oficio CEN/SOAP-019/2011, signado por el titular de la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, el cual fue remitido por el Presidente y el Secretario General, ambos del referido Comité Ejecutivo Nacional, al rendir su informe circunstanciado, para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de acuerdo, manifestara lo que a su derecho convenga.

 

d) Desahogo de la vista. Mediante escrito de dieciséis de junio del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, Salvador Ganem Pérez desahogó en tiempo y forma la vista ordenada mediante el proveído señalado en el párrafo anterior.

 

e) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Salvador Ganem Pérez, al considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad, y al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho y de manera individual, en el cual aduce la violación a sus derechos político-electorales, concretamente, el derecho de petición relacionado con el derecho de afiliación.

 

En efecto, el actor aduce una omisión por parte de un órgano de dirigencia nacional del partido político Convergencia, del cual es miembro y Presidente del Comité Directivo Estatal en Coahuila de Zaragoza, de resolver a su petición realizada mediante escrito de dieciséis de mayo del presente año, en el cual solicitó se giraran instrucciones a Rosario Anguiano Fuentes, para que le otorgara el total de la prerrogativa que por financiamiento público hubiera recibido en su carácter de nueva responsable de recibir la prerrogativa del instituto político que representa en dicha entidad federativa, por tanto se actualiza la competencia de esta Sala Superior por tratarse de una omisión atribuida a funcionarios de un órgano de dirigencia nacional de un partido político nacional que viola el derecho de afiliación en su vertiente de derecho de petición, de un militante del propio partido político.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también de contar con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, como lo es el derecho de petición por parte del militante.

 

En virtud de lo anterior, se concluye que esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Oportunidad. La demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promueve dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se impugna una omisión atribuida al Presidente y al Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, la cual tiene el carácter de tracto sucesivo por lo que con la eventual violación jurídica se actualiza día a día hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente, de ahí que el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, subsiste para el actor.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido”

b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito; consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor, y en el escrito se identifica el órgano partidario responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa el acto reclamado y, finalmente, se citan los preceptos normativos que considera violados.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por un ciudadano, Salvador Ganem Pérez, por propio derecho, y quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, en Coahuila de Zaragoza, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, concretamente el de afiliación en su vertiente de derecho de petición.

 

Cabe destacar que la condición con que se ostenta el promovente no es objeto de controversia u objeción alguna, toda vez que el órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado, no desconoció dicha calidad del impetrante.

 

Asimismo, el actor tiene interés jurídico en el caso, toda vez que impugna la omisión por parte del Presidente y del Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, de resolver su petición, relativa a que se giraran instrucciones a Rosario Anguiano Fuentes, para que le otorgara el total de la prerrogativa que por financiamiento público hubiera recibido en su carácter de nueva responsable de recibir la prerrogativa del instituto político que representa en dicha entidad federativa.

 

d) Definitividad y firmeza del acto impugnado. De la revisión de la normativa de Convergencia, partido político nacional,  no se advierte que, en contra de la omisión que se combate a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, proceda algún otro medio de impugnación intrapartidista que debiera agotarse previamente, por medio del cual el afectado pueda controvertir dicha omisión, para remediar el agravio que dice afecta su esfera jurídica, concretamente, su derecho de petición, por tanto, el enjuiciante se encuentra en aptitud jurídica de promover el presente juicio, sin que esté obligado a agotar una instancia inexistente de carácter local.

 

De igual forma, de la ley de medios de impugnación en materia político-electoral y de participación ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, tampoco se advierte la existencia de algún medio de impugnación apto para impugnar la omisión de que se duele el actor.

 

En ese sentido, cabe destacar que no ha lugar atender la petición del actor relativa a que esta Sala Superior conozca per saltum de la demanda, a efecto de evitar que continúen aconteciendo las violaciones en perjuicio de sus derechos político-electorales, pues, como se ha referido, en contra de la omisión impugnada no procede algún medio intrapartidario o local que se debiera agotar previamente a esta instancia.

 

TERCERO. Análisis de las causas de improcedencia que hacen valer los responsables.

 

El Presidente y el Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, al rendir su informe circunstanciado, aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que el presente juicio ha quedado sin materia, en razón de que mediante escrito signado por el titular de la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, de veinte de mayo del año en curso, se le dio respuesta al actor.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de improcedencia alegado por los funcionarios partidistas responsables, en atención a que el oficio mediante el cual los funcionarios responsables pretenden sustentar el motivo de improcedencia invocado no se encuentra suscrito por aquellos órganos a quien se dirigió la solicitud planteada por el actor, sin que ello implique que el pronunciamiento que se haga sobre dicho planteamiento, prejuzgue sobre la pretensión principal del demandante y, en consecuencia, que esta Sala Superior incurra en un vicio de petición de principio.

 

Asimismo, los funcionarios partidistas responsables aducen que la demanda es improcedente de conformidad con la tesis de rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE SU ENTREGA”

 

Dicha causal de improcedencia deviene de igual forma infundada, ya que el actor se duele de la omisión del Presidente y el Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia de atender la petición realizada mediante escrito de dieciséis de mayo de dos mil once, esto es, considera vulnerado su derecho político electoral de afiliación en su vertiente de derecho de petición.

 

El criterio relevante al que se alude en el informe circunstanciado, se refiere a que el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público y las decisiones de la autoridad administrativa electoral relacionadas con dicha prerrogativa no vulneran derechos político electorales, circunstancia que no es aplicable al caso, pues, como ya se ha precisado, el actor se duele de una omisión de dar respuesta a una solicitud formulada a órganos directivos del partido político en el cual milita.

 

Además, la petición formulada por el actor a los funcionarios partidistas no está relacionada con el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público, ni con la decisión de la autoridad administrativa electoral de entregar el financiamiento público que corresponde a un partido político, y aunque así fuera, tampoco sería aplicable dicho criterio en el presente juicio ciudadano ya que la litis se centra en el derecho de afiliación en su vertiente de derecho de petición que el actor considera le ha sido violado.

 

En estas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al haberse emitido un pronunciamiento sobre la causal de improcedencia que hacen valer los responsables, ha lugar a estudiar el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Del análisis integral de la demanda que da origen al presente juicio es posible advertir que el agravio principal del actor, se encamina a combatir la omisión por parte del Presidente y del Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia de atender a su petición realizada mediante escrito de dieciséis de mayo del año en curso, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de derecho de petición.

 

En virtud de lo anterior, resulta claro que la pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior ordene al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia o, en su caso, al Secretario General de dicho órgano, que dé contestación a su petición en la que solicitó se giraran instrucciones a Rosario Anguiano Fuentes, para que le otorgara el total de la prerrogativa que por financiamiento público hubiera recibido en su carácter de nueva responsable de recibir la prerrogativa del instituto político que representa en dicha entidad federativa.

Su causa de pedir la sustenta en que, a la fecha de presentación de la demanda del presente juicio ciudadano, tanto el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, como su Secretario General, han sido omisos en dar respuesta a su petición.

 

A juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio expresado por el actor.

 

En efecto, aun cuando los partidos políticos no son servidores públicos vinculados por esa condición a cumplir con el mandato previsto en el artículo 8º constitucional en relación con los artículos 41, fracción I y 35 fracción, V, de la misma carta fundamental, así como 25, incisos a) y d) y 27, fracción I, inciso b) y 38, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al ser entidades de interés público no pueden ignorar las solicitudes o peticiones de sus militantes, toda vez que tal derecho se encuentra relacionado con el ejercicio del derecho de asociación en materia política electoral.

 

Tal criterio lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número 05/2008, del rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.[1]

 

En ese sentido, en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente, debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

De lo anterior se advierte que todo acto de autoridad, o en este caso, de órgano o funcionario partidista, debe encontrarse ceñido a lo siguiente:

 

1.- Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo.

 

2.- Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, y

 

3.- Que señale las razones que sustentan la emisión del acto.

 

Estos principios aplicables a las autoridades electorales, mutatis mutandi, también resultan aplicables a los actos de los partidos políticos; habida cuenta que, juegan un papel protagónico en la vida democrática de la nación y representan el cauce legal para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales, especialmente el de libre asociación política y el de voto pasivo, de ahí la importancia de que todos sus actos se ajusten a la Constitución federal, a la ley y a su normativa interna.

 

Ello resulta de toral importancia si se tiene en cuenta que con motivo de la participación de los afiliados en la vida partidaria se suscitan, al interior del partido político, diferencias y conflictos de intereses, razón por la cual es preciso que la actuación de los órganos directivos o aquellos encargados de dirimir dichas controversias sea legal y, con ello, se tutelen de manera efectiva los derechos de sus afiliados.

 

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que los partidos políticos nacionales deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo que no se concibe sin que se garantice el respeto a los derechos fundamentales, porque de otra forma se dejaría al ciudadano en estado de indefensión ante los actos de otros afiliados y desde luego de los órganos del partido político al que pertenece.

 

Así, para el debido cumplimiento del principio de legalidad, los documentos básicos de los partidos políticos deben contener, entre otras cuestiones, la delimitación clara y expresa de la competencia, funciones, facultades y obligaciones de sus órganos, esto es, el establecimiento de las potestades de sus órganos para desempeñar, realizar o ejecutar determinados actos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, en relación con el 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), en relación con el 38, párrafo 1, incisos a) y l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, para que los actos de los partidos políticos tengan plenos efectos jurídicos, deben ser emitidos por el órgano o funcionario al que expresamente la normativa partidaria le reconoce atribución para emitirlo y/o ejecutarlo, la cual fue previamente aprobada en cuanto a su procedencia constitucional y legal por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En la especie, el accionante manifestó en su escrito de dieciséis de mayo de dos mil once lo siguiente:

 

C. LUIS WALTON ABURTO Y

C. JESÚS ARMANDO LÓPEZ VELARDE CAMPA

PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA

P R E S E N T E.

 

 

SALVADOR GANEM PÉREZ, promoviendo en mi calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, Partido Político Nacional, en Coahuila de Zaragoza, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, las oficinas ubicadas en la avenida prolongación 16 de septiembre número 136, Barrio de Xaltocán, Delegación Política de Xochimilco, Código Postal 16090, en la Ciudad de México, Distrito Federal y autorizando para oírlas en mi nombre y representación a los ciudadanos Israel Sardaneta Mejorada y Donovan Rosas Méndez, con respeto comparezco y expongo:

 

Por escrito presentado el 10 de mayo del año que transcurre, ante el Instituto electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, solicité se me informara las causas, motivos o razones para que dicha autoridad no asignara la prerrogativa al Comité Directivo Estatal que represento.

 

En contestación a mi petición el instituto electoral local referido, por conducto del Secretario Ejecutivo, me informó y me hizo llegar copia del oficio PCEN/2011/153 de 6 de abril del presente año, signado por los C.C. Luis Walton Aburto y Jesús Armando López Velarde Campa, Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del partido Convergencia, en el que comunican la designación de la Licenciada Rosario Anguiano Fuentes, como única responsable para recibir las prerrogativas que por financiamiento público le corresponden al partido referido en el estado de Coahila. (Se anexa copia del oficio IEPCC/SE/1955/2011).

 

Ahora bien, efectivamente el artículo 17 inciso p) de los estatuto (sic) partidistas, facultan al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para acreditar ante los órganos administrativos electorales, federal y local a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público; no obstante ello, solicito a ustedes giren sus apreciables instrucciones a la Licenciada Rosario Anguiano Fuentes, para que a la brevedad me otorgue el total de la prerrogativa que por financiamiento público haya recibido. (Énfasis añadido)

 

Lo anterior es así, pues como es de su conocimiento, el suscrito fue designado por la Asamblea Estatal en el estado, en el cargo de Presidente del Comité Directivo en Coahuila, en términos de lo que disponen los artículos 25 numeral 3 y 28 numeral 1 de los estatutos partidistas, para un periodo de tres años, aunado a que el suscrito por disposición del precepto estatutario número 28 citado, me corresponde entre otras facultades, representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes del estado, así como, con organizaciones cívicas, sociales y políticas de la entidad; dirigir la gestión administrativa y financiera del partido; presentar el informe de actividades del comité directivo estatal ante la asamblea correspondiente; nombrar al personal administrativo y de apoyo, expedir y firmar con el secretario general los nombramientos acordados por el comité directivo estatal y la acreditación ante los organizamos (sic) electorales de los candidatos y representantes del partido; así como, informar al Comité Ejecutivo nacional sobre el desempeño de sus actividades.

 

En consecuencia, al ser el suscrito el representante del partido en el estado, me corresponde como ya lo he manifestado, recibir la prerrogativa por financiamiento público, y por tanto, solicito de la manera más atenta y respetuosa exhorte a la Licenciada Rosario Anguiano Fuentes a fin de que me otorgue dicha prerrogativa para cumplir con apego las atribuciones y facultades que me fueron conferidas; así como, procedan en un breve termino (sic) a dar contestación al presente ocurso. (Énfasis añadido)

 

Sin más por el momento y en espera de una respuesta en breve término; se despide de usted. (Énfasis añadido)

 

México Distrito Federal, a 16 de mayo de 2011-06-02

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

 

 

SALVADOR GANEM PEREZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE CONVERGENCIA

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

 

Con motivo del referido escrito, según el dicho de los responsables al rendir su informe circunstanciado, el veinte de mayo del año en curso, el titular de la Secretaria de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional emitió el oficio CEN/SOAP-019/2011, cuyo contenido es el siguiente:
 

(Emblema del partido político nacional Convergencia)

 

CONVERGENCIA

SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN Y ACCIÓN POLÍTICA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

 

Oficio Número: CEN/SOAP-019/2011.

México, D.F., a 20 de mayo de 2011.

 

 

Ing. Salvador Ganem Pérez

P r e s e n t e :

 

Por instrucción del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia y en atención a su oficio de fecha 16 de mayo del año en curso, mediante el cuál (sic) solicita se giren instrucciones a la Ciudadana Rosario Anguiano Fuentes para que entregue a usted las prerrogativas que le corresponden al partido en el estado de Coahuila, hecho que fue de su conocimiento el 10 de mayo según su oficio de cuenta; al respecto se le recuerda, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido; en tal virtud la designación se hizo en los términos de (sic) artículo 17 numerales 1 y 3 inciso p), de los Estatutos de Convergencia.

 

Sin otro particular, lo saludo cordialmente.

 

Atentamente

“Un Nuevo Rumbo para la Nación”

 

 

Lic. Ricardo Mejía Berdeja.

Secretario

 

C.c.p. Sen. Luis Walton Aburto.- Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.- Para su superior conocimiento.

C.c.p. Lic. Jesús Armando López Velarde Campa.- Igual fin.

 

 

De lo anterior, es posible advertir que el escrito del actor fue dirigido, de manera respetuosa, clara y expresa, tanto al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, como al Secretario General de dicho órgano partidista.

 

Dichos funcionarios partidistas se encontraban compelidos a responderle por el mismo medio, de manera fundada y motivada, lo que estimaran conducente en relación a dicha solicitud, y a notificarle su respuesta al peticionario. En todo caso, de haber estimado que no era de su competencia, debieron comunicarle dicha situación al actor, o bien, remitir la petición al órgano o funcionario partidista competente.

 

Cabe destacar, que el hecho de que el actor se haya dirigido a dichos funcionarios partidarios y no a otros, fue correcto, si se toma en consideración que la intervención solicitada por el ahora promovente es competencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia.

 

En efecto, el hoy promovente solicitó al mencionado Presidente y Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional referido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso p) de los Estatutos partidistas, giraran las instrucciones pertinentes a la licenciada Rosario Anguiano Fuentes, para que a la brevedad le otorgaran el total de la prerrogativa que por financiamiento público le correspondiera al Comité Directivo Estatal a su cargo.

 

Dicho precepto estatutario señala lo siguiente:

 

 

 

 

Estatutos del Partido Nacional Convergencia

 

Capítulo cuarto

De la organización en el nivel nacional

 

 

 

 

Artículo 17.

 

Del Presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional

 

1. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la Asamblea Nacional.

 

2. En caso de renuncia o ausencia definitiva, el Consejo Nacional designará a la persona que lo sustituya hasta la terminación del periodo para el cual fue elegido.

 

3. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:

 

p) Acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los Institutos Estatales Electorales a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público.

 

 

Del precepto transcrito se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido, el cual tiene, entre otras, la atribución de acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los Institutos Estatales Electorales a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público.

 

 

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al promovente, toda vez que, en el caso concreto, en atención a la petición del actor, el titular de la Secretaria de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, sin fundar y motivar su competencia, emitió el oficio número: CEN/SOAP-019/2011, el cual se transcribió anteriormente.

 

 

En efecto, del análisis de los estatutos y reglamentos del partido, esta Sala Superior no advierte la existencia de algún precepto que le otorgue al titular de la referida Secretaria entre sus atribuciones, la de resolver controversias o dar respuesta a peticiones como la que elevó el ahora promovente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o, en su defecto, al Secretario General del mismo, o bien, para que actúe en nombre y representación de dichos funcionarios partidistas.

 

 

Cabe resaltar, que en el informe circunstanciado los responsables aducen la actualización de la causal de improcedencia relativa a que el presente juicio ha quedado sin materia, en razón de la supuesta respuesta del Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional.

 

No obstante ello, con base en el análisis de la normativa interna del partido y de las anteriores circunstancias, para este órgano jurisdiccional federal es evidente que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, o en su caso, el Secretario General, era el órgano que tenía facultades para emitir la respuesta que procediera a la petición realizada por el actor mediante escrito de dieciséis de mayo de dos mil once, y por tanto, que el Secretario de Organización y Acción Política, no era competente para emitirla, de ahí que resulte fundado el agravio hecho valer por el enjuiciante.

 

Mismo criterio fue utilizado por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-607/2011.

 

Así las cosas, al haber resultado fundado el agravio relativo a la violación al derecho de petición relacionado con el derecho político electoral de afiliación, lo procedente es ordenar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Convergencia y al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político que den puntual respuesta por escrito a la solicitud formulada por el accionante el dieciséis de mayo de dos mil once, es decir, que se pronuncien respecto a la solicitud de girar las instrucciones pertinentes a la encargada de recibir la prerrogativa de financiamiento público que le corresponde al Comité Directivo Estatal en Coahuila de Zaragoza, todo ello, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria y le notifique de inmediato su determinación.

 

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Presidente y el Secretario General Responsable responsables deberán dar aviso a esta Sala Superior del cumplimento de la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia así como a su Secretario General que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita por escrito la respuesta que en derecho proceda, respecto del escrito presentado por el actor el dieciséis de mayo de dos mil once, y le notifique de inmediato su determinación.

 

SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, el órgano responsable deberá informar a esta Sala Superior del mismo.

 

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 


[1] La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.